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Artículo 5 - QUE REGULA LA PROFESION DE LAS CIENCIAS BIOLOGICAS.

Ley 17 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. Para ejercer la profesión de las Ciencias Biológicas se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener título en alguna de las Ciencias Biológicas a nivel técnico con un mínimo de tres años de estudio, o título de licenciatura, maestría o doctorado en Ciencias Biológicas, expedido por la Universidad de Panamá u otra universidad reconocida oficialmente dentro del territorio nacional, o por alguna universidad extranjera, previo reconocimiento del título por la Universidad de Panamá. 3. Poseer certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas. Los profesionales extranjeros con título en Ciencias Biológicas solo podrán ejercer la profesión en el territorio nacional de conformidad con lo establecido en el Plan Estratégico Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y de acuerdo con el principio de reciprocidad. La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se encargará de entregar al Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas la lista de los profesionales que se encuentran en esta condición, la institución donde laboran y la fecha de inicio y terminación de la contratación.

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Artículo 6. Para obtener la idoneidad para el ejercicio de la profesión de las Ciencias Biológicas, el solicitante deberá presentar, ante el Consejo Técnico, a través de abogado, memorial petitorio que contenga los siguientes requisitos: 1. Solicitud en la que consten los nombres, los apellidos, el número de cédula de identidad personal y el domicilio del solicitante. 2. Copia del diploma universitario debidamente autenticado y copia del documento que certifica la convalidación en el caso de los diplomas emitidos en el extranjero. 3. Certificado de nacimiento y copia de la cédula de identidad personal. 4. Dos fotos tamaño carné.

Ver artículo 6 de Ley 17 del año 2009

Artículo 7. El Estado procurará, a través de su política de asignación de recursos humanos, los servicios de profesionales de las Ciencias Biológicas en sus direcciones o departamentos, secciones y/o unidades de planificación, gestión ambiental, ecoturismo, agroforestería, estudio y/o evaluación de impacto ambiental, auditorías ambientales, saneamiento ambiental, protección ambiental, restauración ambiental, educación ambiental, administración de las áreas protegidas, interpretación de la naturaleza, desarrollo comunitario, pesquerías, acuicultura, biología agrícola, biotecnología, bioprospección, parasitología, microbiología, laboratorios de investigación, planificación y administración ambiental, recursos minerales, control de calidad, servicios de salud y abastecimiento de agua, salud ambiental, residuos tóxicos y peligrosos, salud ocupacional, inspecciones de productos de consumo humano, industria de transformación, reforma agraria, así como en dependencias similares a nivel del gobierno central, instituciones descentralizadas, empresas estatales y municipalidades.

Ver artículo 7 de Ley 17 del año 2009

Artículo 8. Se crea un organismo denominado Consejo Técnico de las Ciencias Biológicas, el cual estará adscrito a la Autoridad Nacional del Ambiente, como entidad reguladora de la profesión y para asegurar el cumplimiento y la aplicación de la presente Ley .

Ver artículo 8 de Ley 17 del año 2009

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