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Artículo 5 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ

Ley 16 del año 2016

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 5. En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz. El alcalde podrá crear más de una casa de justicia comunitaria por corregimiento tomando en cuenta el nivel de conflictividad, el número de habitantes, las diferentes realidades sociales dentro del mismo y el presupuesto municipal. En tal caso, informará a la Dirección de Resolución Alterna de Conflictos para los registros respectivos. De igual forma, en caso que los niveles de conflictividad sean bajos, o debido a la proximidad de los corregimientos, la densidad de la población y en distritos con un máximo de cinco corregimientos, el Concejo Municipal podrá acordar reducir el número de jueces de paz en el respectivo municipio.

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Artículo 6. Las casas de justicia comunitaria funcionarán con la participación de los jueces de paz, mediadores comunitarios, facilitadores judiciales, unidades de policía comunitaria y voluntarios de la comunidad. Los servicios brindados en las casas de justicia comunitaria serán evaluados por los usuarios al momento de finalizar el proceso.

Ver artículo 6 de Ley 16 del año 2016

Artículo 7. Cada casa de justicia comunitaria contará con el personal mínimo siguiente: un juez de paz, un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un mediador comunitario, un oficinista/notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades del corregimiento y niveles de conflictividad.

Ver artículo 7 de Ley 16 del año 2016

Artículo 8. Habrá un juez de paz, que operará en las casas de justicia comunitaria de paz por corregimiento, cuyo funcionamiento estará basado en la justicia de paz, los métodos de solución de conflictos, la equidad, la práctica de círculos de paz y la participación ciudadana.

Ver artículo 8 de Ley 16 del año 2016

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