Artículo 5 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 5. La propiedad, la posesión y el uso de la tierra conllevan el cumplimiento de la función social, económica y ambiental que les corresponde. Las instituciones y agencias del Estado, los municipios y las personas naturales o jurídicas no están exentos de este cumplimiento.
Palabras clave de éste artículo
agenciapersona natural
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 6. El Estado garantizará la seguridad alimentaria de su población. Para tal efecto, podrá reservar para sí la titularidad de tierras estatales con vocación productiva, las cuales podrán ser arrendadas a personas naturales o jurídicas por plazos determinados. Las reservas de tierras destinadas para la seguridad alimentaria no serán objeto de cambios al uso del suelo para otros fines.
Ver artículo 6 de Código Agrario
Artículo 7. El Estado favorecerá la organización de empresas, asociaciones y grupos de productores agrarios que contribuyan con su trabajo a satisfacer la demanda nacional de alimentos y la captación de divisas en el marco de una planificación integradora del sector público y privado.
Ver artículo 7 de Código Agrario
Artículo 8. El Estado velará por el desarrollo de la actividad agraria, que realiza el productor agrario no propietario frente al propietario no productor, a fin de garantizar la producción agraria.
Ver artículo 8 de Código Agrario
Buscar algo específico en las normas de Panamá