Artículo 497 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 497. Podrá pedirse verbalmente la reiteración de oficios o exhortos, nuevo señalamiento de fechas, expensas de la litis, devolución de cauciones, emplazamiento y, en general, que se cumpla cualquier diligencia o trámite decretado o que se impulse el proceso. A petición del apoderado se levantará una diligencia en que conste dicha solicitud, la que será suscrita por el peticionario y el secretario.
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Artículo 498. Cuando se pierda un expediente o parte de él, el secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo al juez, indicando detalladamente quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
Ver artículo 498 de Código Judicial
Artículo 499. Con base en el informe de la secretaría, el juez citará a las partes para audiencia con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reposición. El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados. El secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del juzgado y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse de las oficinas públicas. Para la comprobación de los hechos a que refiere el artículo anterior, el juez, aun de oficio, podrá decretar toda clase de pruebas y exigir la exposición jurada de los apoderados de las partes o la de éstas. Las partes podrán presentar las copias autenticadas que tengan en su poder que se agregarán al expediente al igual que copia o documento sin autenticación, siempre que el secretario los pueda cotejar con otros documentos que reposen en el despacho. Si el documento así incorporado no es oportunamente tachado o redargüido de falso, se tendrá como auténtico entre las partes para el efecto de la reposición del expediente.
Ver artículo 499 de Código Judicial
Artículo 500. Si ninguna de las partes al ser citada por segunda vez concurre a la audiencia el juez declarará extinguido el proceso si la pérdida fuese total y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares si las hubiere. Cuando se trate de pérdida parcial, el juez tomará las medidas pertinentes para reponer la actuación. La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales. Cuando tan sólo una de las partes asiste a la audiencia su exposición jurada servirá de base para la reposición del expediente en cuanto dicha exposición no se oponga a las demás pruebas practicadas. Reconstruido el expediente continuará el trámite que a este proceso le corresponda. Si reaparece el expediente y se está adelantando nuevamente el mismo, tan sólo podrán ser consideradas, si se está en ocasión propicia para hacerlo, las pruebas que se practicaron. El auto que resuelve respecto de la reposición, es irrecurrible.
Ver artículo 500 de Código Judicial
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