Artículo 497 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 497. Si la cosa dada en usufructo se perdiere sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
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derecho
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Artículo 498. No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio, corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiere constituído y antes de este tiempo el pueblo quedará yermo, o la corporación o sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.
Ver artículo 498 de Código Civil
Artículo 499. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
Ver artículo 499 de Código Civil
Artículo 500. Si el usufructo estuviere constituído sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario el que tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales. Lo mismo sucederá cuando el usufructo se tuviere constituído solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, el arrendamiento del suelo y los intereses legales correspondientes al valor de los materiales que utilice.
Ver artículo 500 de Código Civil
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