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Artículo 496 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 496. Se garantizarán a los huelguistas fuera del establecimiento: 1. El derecho de manifestación pacífica. 2. El derecho de propaganda entre sus compañeros y con el público, y el de utilizar carteles alusivos a sus reivindicaciones. 3. El derecho de establecer piquetes de propaganda y de vigilancia en los alrededores de los locales de trabajo. 4. El derecho de colectar donativos.

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Artículo 497. Cuando de conformidad con el artículo 477, la huelga la declare un sindicato gremial o de industria, sólo provocará el cierre de las empresas, establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el ordinal 2 del artículo 476, pero en todo caso no podrán contratarse trabajadores que reemplacen a los huelguistas, excepto en los casos expresamente señalados en este capítulo.

Ver artículo 497 de Código de Trabajo

Artículo 498. Sólo podrá declararse ilegal una huelga cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Si no reúne los requisitos que exigen los artículos 476, 477, 484, 487 ó 489, según sea el caso. 2. Si en el transcurso de la huelga se cometen actos de violencia física en contra de personas y propiedades, acordados o ejecutados por la mayoría de los huelguistas, o con conocimiento de éstos. No podrá declararse la ilegalidad de una huelga por causas diversas de las anteriores. Al decidir la petición de ilegalidad no se examinará el fondo del conflicto, ni se considerará si las peticiones, reclamaciones, reivindicaciones o protestas de los trabajadores son fundadas.

Ver artículo 498 de Código de Trabajo

Artículo 499. La petición de ilegalidad de la huelga sólo podrá presentarla el empleador una vez iniciada la misma y hasta los tres días siguientes, con sujeción al procedimiento previsto en este capítulo, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 498.

Ver artículo 499 de Código de Trabajo

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