Artículo 496 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 496. Los expedientes podrán ser examinados: 1. Por las partes; 2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos; 3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de los tribunales; 4. Por funcionarios del Ministerio Público y, en general, por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo; 5. Por estudiantes de Derecho; 6. Por las personas autorizadas por el secretario o el juez con fines de docencia o investigación; y 7. Por cualquier otra persona a prudente arbitrio del juez. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
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Artículo 497. Podrá pedirse verbalmente la reiteración de oficios o exhortos, nuevo señalamiento de fechas, expensas de la litis, devolución de cauciones, emplazamiento y, en general, que se cumpla cualquier diligencia o trámite decretado o que se impulse el proceso. A petición del apoderado se levantará una diligencia en que conste dicha solicitud, la que será suscrita por el peticionario y el secretario.
Ver artículo 497 de Código Judicial
Artículo 498. Cuando se pierda un expediente o parte de él, el secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo al juez, indicando detalladamente quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
Ver artículo 498 de Código Judicial
Artículo 499. Con base en el informe de la secretaría, el juez citará a las partes para audiencia con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reposición. El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados. El secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del juzgado y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse de las oficinas públicas. Para la comprobación de los hechos a que refiere el artículo anterior, el juez, aun de oficio, podrá decretar toda clase de pruebas y exigir la exposición jurada de los apoderados de las partes o la de éstas. Las partes podrán presentar las copias autenticadas que tengan en su poder que se agregarán al expediente al igual que copia o documento sin autenticación, siempre que el secretario los pueda cotejar con otros documentos que reposen en el despacho. Si el documento así incorporado no es oportunamente tachado o redargüido de falso, se tendrá como auténtico entre las partes para el efecto de la reposición del expediente.
Ver artículo 499 de Código Judicial
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