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Artículo 496 - Código Civil

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Artículo 496. El usufructo se extingue: 1. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo; 2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona; 3. Por la renuncia del usufructuario; 4. Por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; 5. Por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá a los herederos de aquél; 6. Por la resolución total del derecho del constituyente; 7. Por prescripción.

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derecho


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Artículo 497. Si la cosa dada en usufructo se perdiere sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.

Ver artículo 497 de Código Civil

Artículo 498. No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio, corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiere constituído y antes de este tiempo el pueblo quedará yermo, o la corporación o sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

Ver artículo 498 de Código Civil

Artículo 499. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.

Ver artículo 499 de Código Civil


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