Artículo 495 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 495. De todo proceso se formará un expediente debidamente numerado, de foliatura continuada, que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el Recurso de Casación y los incidentes que se promuevan. Concluido el proceso, el juez del conocimiento ordenará su archivo en la secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento. Transcurridos tres años, los expedientes serán enviados a la Sección Judicial de los Archivos Nacionales.
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Artículo 496. Los expedientes podrán ser examinados: 1. Por las partes; 2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos; 3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de los tribunales; 4. Por funcionarios del Ministerio Público y, en general, por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo; 5. Por estudiantes de Derecho; 6. Por las personas autorizadas por el secretario o el juez con fines de docencia o investigación; y 7. Por cualquier otra persona a prudente arbitrio del juez. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Ver artículo 496 de Código Judicial
Artículo 497. Podrá pedirse verbalmente la reiteración de oficios o exhortos, nuevo señalamiento de fechas, expensas de la litis, devolución de cauciones, emplazamiento y, en general, que se cumpla cualquier diligencia o trámite decretado o que se impulse el proceso. A petición del apoderado se levantará una diligencia en que conste dicha solicitud, la que será suscrita por el peticionario y el secretario.
Ver artículo 497 de Código Judicial
Artículo 498. Cuando se pierda un expediente o parte de él, el secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo al juez, indicando detalladamente quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
Ver artículo 498 de Código Judicial
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