Artículo 495 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 495. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
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Artículo 496. El usufructo se extingue: 1. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo; 2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona; 3. Por la renuncia del usufructuario; 4. Por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; 5. Por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá a los herederos de aquél; 6. Por la resolución total del derecho del constituyente; 7. Por prescripción.
Ver artículo 496 de Código Civil
Artículo 498. No podrá constituirse el usufructo a favor de un municipio, corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiere constituído y antes de este tiempo el pueblo quedará yermo, o la corporación o sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.
Ver artículo 498 de Código Civil
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