Artículo 494 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 494. La orden a que se refiere el ordinal 1 del artículo anterior no admite recurso alguno y sólo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de este Título.
Palabras clave de éste artículo
huelga
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Artículo 495. La negativa a impartir la orden de cierre o el conteo desfavorable hecho por la autoridad administrativa no implican la ilegalidad de la huelga. De ambas decisiones los trabajadores pueden pedir reconsideración y apelación. El funcionario que se niegue expresa o tácitamente a impartir esta orden será sancionado con multa de 100 a 500 balboas que le impondrá el juez de trabajo o el ministro del ramo, de oficio o a petición de parte.
Ver artículo 495 de Código de Trabajo
Artículo 496. Se garantizarán a los huelguistas fuera del establecimiento: 1. El derecho de manifestación pacífica. 2. El derecho de propaganda entre sus compañeros y con el público, y el de utilizar carteles alusivos a sus reivindicaciones. 3. El derecho de establecer piquetes de propaganda y de vigilancia en los alrededores de los locales de trabajo. 4. El derecho de colectar donativos.
Ver artículo 496 de Código de Trabajo
Artículo 497. Cuando de conformidad con el artículo 477, la huelga la declare un sindicato gremial o de industria, sólo provocará el cierre de las empresas, establecimientos o negocios en que los huelguistas reúnan los requisitos señalados en el ordinal 2 del artículo 476, pero en todo caso no podrán contratarse trabajadores que reemplacen a los huelguistas, excepto en los casos expresamente señalados en este capítulo.
Ver artículo 497 de Código de Trabajo
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