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Artículo 494 - Código Civil

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Artículo 494. El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

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Artículo 495. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.

Ver artículo 495 de Código Civil

Artículo 496. El usufructo se extingue: 1. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo; 2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona; 3. Por la renuncia del usufructuario; 4. Por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; 5. Por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá a los herederos de aquél; 6. Por la resolución total del derecho del constituyente; 7. Por prescripción.

Ver artículo 496 de Código Civil

Artículo 497. Si la cosa dada en usufructo se perdiere sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.

Ver artículo 497 de Código Civil


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