Artículo 493 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 493. Cuando el juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesales o para aclarar cuestiones controvertidas, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de ser sancionados por desacato en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes realicen lo necesario para los fines antes previstos.
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Artículo 494. Se decidirán en audiencia los siguientes casos: 1. La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena, a la que se refiere el artículo 555; 2. La solicitud de rescisión del secuestro según el artículo 560; 3. La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante, como lo dispone el artículo 546; 4. La solicitud de separación del depositario, que contempla el artículo 552; 5. Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, conforme a los artículos 537, 559 y 562; 6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que regulan los artículos 1677, 1678 y 1679; y 7. La solicitud de rescisión de embargo consagrada en el artículo 1681. En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido dicho término. La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que corresponda. La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuere el caso, las fijará el tribunal mediante proveído de mero obedecimiento que se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro horas. Esta audiencia se efectuará el día y hora señalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el juez dictará su fallo, imponiendo las sanciones correspondientes, y notificará a los ausentes por medio de edicto. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios. Este trámite se aplicará únicamente en aquellos casos en que la medida cautelar ya se hubiere practicado. El trámite aquí previsto será aplicable a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, regulados en el artículo 694 de este Código.
Ver artículo 494 de Código Judicial
Artículo 495. De todo proceso se formará un expediente debidamente numerado, de foliatura continuada, que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el Recurso de Casación y los incidentes que se promuevan. Concluido el proceso, el juez del conocimiento ordenará su archivo en la secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento. Transcurridos tres años, los expedientes serán enviados a la Sección Judicial de los Archivos Nacionales.
Ver artículo 495 de Código Judicial
Artículo 496. Los expedientes podrán ser examinados: 1. Por las partes; 2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos; 3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de los tribunales; 4. Por funcionarios del Ministerio Público y, en general, por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo; 5. Por estudiantes de Derecho; 6. Por las personas autorizadas por el secretario o el juez con fines de docencia o investigación; y 7. Por cualquier otra persona a prudente arbitrio del juez. El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Ver artículo 496 de Código Judicial
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