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Artículo 493 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 493. Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés al extinguirse el usufructo. Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

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Artículo 494. El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

Ver artículo 494 de Código Civil

Artículo 495. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.

Ver artículo 495 de Código Civil

Artículo 496. El usufructo se extingue: 1. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo; 2. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una sola persona; 3. Por la renuncia del usufructuario; 4. Por la expiración del plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; 5. Por la muerte del usufructuario; pero si ésta ocurriere antes de la expiración del plazo o del evento de la condición resolutoria, el usufructo se transmitirá a los herederos de aquél; 6. Por la resolución total del derecho del constituyente; 7. Por prescripción.

Ver artículo 496 de Código Civil


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