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Artículo 492 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 492. De la declaratoria de huelga se hará comunicación a la inspección, o a la dirección regional o general de trabajo, la cual notificará inmediatamente al empleador o empleadores afectados. Esta comunicación debe hacerse con una anticipación no menor a la prevista en el artículo 490. La mora de las autoridades de trabajo en notificar al empleador, no afectará la validez de la huelga, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al respectivo funcionario.

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Artículo 493. La huelga legal produce los siguientes efectos: 1. El cierre inmediato de la empresa, establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la inspección o dirección regional o general de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que garanticen el cierre y protejan debidamente a las personas y propiedades. 2. La suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que la declaren o adhieran a ella, así como los de aquellos que resulten afectados por el cierre. 3. El empleador no puede celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo los que a juicio de la dirección regional o general de trabajo sean estrictamente necesarios para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias y elementos básicos, siempre que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario para esos fines. Para los efectos de la orden de que trata el ordinal 1 de este artículo, la autoridad de trabajo sólo verificará si fueron agotados los procedimientos de conciliación y si el aviso se dio en tiempo oportuno. El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas, para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de mayoría. Si no existiere dicha mayoría el empleador no está obligado al cierre, pero la huelga sólo se considerará ilegal cuando así se determine mediante el procedimiento previsto en el capítulo VI de este Título. Si se niega la petición de ilegalidad o venciere el plazo para presentarla en los tribunales, el empleador está obligado al cierre inmediato del establecimiento. En el caso del ordinal 3 los trabajadores cuyos servicios se autoricen sólo laborarán con fines de mantenimiento y no podrán ser utilizados para labores de producción. El empleador que violare esta disposición, será sancionado por la inspección general o la Dirección General de Trabajo con multa de 500 a 1.000 balboas, la cual se duplicará sucesivamente por cada vez que reincida en la falta.

Ver artículo 493 de Código de Trabajo

Artículo 494. La orden a que se refiere el ordinal 1 del artículo anterior no admite recurso alguno y sólo podrá invalidarse mediante el procedimiento de ilegalidad de la huelga de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de este Título.

Ver artículo 494 de Código de Trabajo

Artículo 495. La negativa a impartir la orden de cierre o el conteo desfavorable hecho por la autoridad administrativa no implican la ilegalidad de la huelga. De ambas decisiones los trabajadores pueden pedir reconsideración y apelación. El funcionario que se niegue expresa o tácitamente a impartir esta orden será sancionado con multa de 100 a 500 balboas que le impondrá el juez de trabajo o el ministro del ramo, de oficio o a petición de parte.

Ver artículo 495 de Código de Trabajo

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