Artículo 491 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 491. Las partes podrán solicitar, de común acuerdo, cuantas veces y por el tiempo que tengan a bien, la suspensión del proceso, siempre que no exceda de tres meses, y sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las leyes, tengan y puedan tener interés en el proceso o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, cuyo consentimiento se requerirá para la suspensión.
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Artículo 492. Siempre que hubiere que verificar una diligencia cualquiera en la que haya de intervenir alguna persona que no hable el idioma español, el juez designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc nombrado por él, quien deberá firmar la diligencia.
Ver artículo 492 de Código Judicial
Artículo 493. Cuando el juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesales o para aclarar cuestiones controvertidas, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de ser sancionados por desacato en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes realicen lo necesario para los fines antes previstos.
Ver artículo 493 de Código Judicial
Artículo 494. Se decidirán en audiencia los siguientes casos: 1. La solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena, a la que se refiere el artículo 555; 2. La solicitud de rescisión del secuestro según el artículo 560; 3. La solicitud de levantamiento del secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse gravemente al secuestrante, como lo dispone el artículo 546; 4. La solicitud de separación del depositario, que contempla el artículo 552; 5. Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, conforme a los artículos 537, 559 y 562; 6. Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que regulan los artículos 1677, 1678 y 1679; y 7. La solicitud de rescisión de embargo consagrada en el artículo 1681. En estos casos, la resolución que ordene el traslado contendrá el apercibimiento de que se celebrará una audiencia el tercer día, una vez vencido dicho término. La audiencia podrá celebrarse aun en día inhábil, si el juez lo considera de urgencia, y se desarrollará permitiendo a las partes presentar sus alegaciones sumarias, procurando siempre la mayor celeridad posible. El juez hará una lacónica relación de lo probado, de lo alegado y resolverá en el acto lo que corresponda. La hora de celebración de la audiencia y la escogencia de día inhábil si fuere el caso, las fijará el tribunal mediante proveído de mero obedecimiento que se notificará por medio de edicto, el cual permanecerá fijado por veinticuatro horas. Esta audiencia se efectuará el día y hora señalados con las partes que concurran. De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el juez dictará su fallo, imponiendo las sanciones correspondientes, y notificará a los ausentes por medio de edicto. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo el cierre del despacho por causa debidamente justificada. En estos casos, la fijación de la nueva fecha para la audiencia se hará con la celeridad y el apremio necesarios. Este trámite se aplicará únicamente en aquellos casos en que la medida cautelar ya se hubiere practicado. El trámite aquí previsto será aplicable a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, regulados en el artículo 694 de este Código.
Ver artículo 494 de Código Judicial
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