Artículo 490 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 490. La declaratoria de huelga deberá hacerse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la terminación del procedimiento de conciliación. La declaratoria deberá hacerse con una anticipación no menor de cinco días calendario, que se extenderán a ocho en caso de que la huelga comprenda servicios públicos. La huelga puede iniciarse hasta tres días hábiles después de vencido el plazo de veinte días, siempre que la declaratoria se hubiere hecho dentro de este último plazo.
Palabras clave de éste artículo
huelgapreavisoniño
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 491. La huelga puede declararse por tiempo determinado o por tiempo indefinido, siempre que en este caso se trate de una suspensión temporal y no definitiva del trabajo. Si no se especifica la duración, se entenderá que la huelga se declara por tiempo indefinido.
Ver artículo 491 de Código de Trabajo
Artículo 492. De la declaratoria de huelga se hará comunicación a la inspección, o a la dirección regional o general de trabajo, la cual notificará inmediatamente al empleador o empleadores afectados. Esta comunicación debe hacerse con una anticipación no menor a la prevista en el artículo 490. La mora de las autoridades de trabajo en notificar al empleador, no afectará la validez de la huelga, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer al respectivo funcionario.
Ver artículo 492 de Código de Trabajo
Artículo 493. La huelga legal produce los siguientes efectos: 1. El cierre inmediato de la empresa, establecimiento o negocio afectado. Una vez iniciada la huelga, la inspección o dirección regional o general de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que garanticen el cierre y protejan debidamente a las personas y propiedades. 2. La suspensión de los efectos de los contratos de los trabajadores que la declaren o adhieran a ella, así como los de aquellos que resulten afectados por el cierre. 3. El empleador no puede celebrar nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo los que a juicio de la dirección regional o general de trabajo sean estrictamente necesarios para evitar perjuicios irreparables a las maquinarias y elementos básicos, siempre que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario para esos fines. Para los efectos de la orden de que trata el ordinal 1 de este artículo, la autoridad de trabajo sólo verificará si fueron agotados los procedimientos de conciliación y si el aviso se dio en tiempo oportuno. El empleador podrá pedir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, un conteo de los huelguistas, para determinar provisionalmente si reúnen los requisitos de mayoría. Si no existiere dicha mayoría el empleador no está obligado al cierre, pero la huelga sólo se considerará ilegal cuando así se determine mediante el procedimiento previsto en el capítulo VI de este Título. Si se niega la petición de ilegalidad o venciere el plazo para presentarla en los tribunales, el empleador está obligado al cierre inmediato del establecimiento. En el caso del ordinal 3 los trabajadores cuyos servicios se autoricen sólo laborarán con fines de mantenimiento y no podrán ser utilizados para labores de producción. El empleador que violare esta disposición, será sancionado por la inspección general o la Dirección General de Trabajo con multa de 500 a 1.000 balboas, la cual se duplicará sucesivamente por cada vez que reincida en la falta.
Ver artículo 493 de Código de Trabajo
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá