Artículo 490 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 490. Medidas cautelares. En la fase de investigación y en la fase de juicio, corresponderá al Pleno de la Corte Suprema de Justicia autorizar la aplicación de toda medida cautelar restrictiva de la libertad del Diputado y la que ordene aprehensión o secuestro contra los bienes de estos.
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procesoCorte Suprema de Justiciacapital
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Artículo 491. Incidente de controversia. Contra las decisiones que adopte el Fiscal, procede el incidente de controversia ante el Magistrado que ejerza la función de Juez de Garantías, quien decidirá sin más actuación. El incidente de controversia no suspende la ejecución del acto o diligencia que haya iniciado. En caso de no haberse iniciado, el Fiscal se abstendrá de realizarlo hasta tanto se resuelva.
Ver artículo 491 de Código Procesal Penal
Artículo 492. Calificación de la investigación. Concluida la fase de investigación, el Fiscal emitirá opinión jurídica en la que expresará su solicitud de sobreseimiento o de elevación de la causa a juicio. La calificación de la investigación corresponderá al Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías. Admitida la petición de elevación a juicio, se remitirá lo actuado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para que en esta instancia se resuelva lo que corresponda en Derecho. También corresponderá al Magistrado en funciones de Juez de Garantías dictar sobreseimiento, contra el cual procede el recurso de reconsideración ante el Pleno.
Ver artículo 492 de Código Procesal Penal
Artículo 493. Juicio oral ante el Pleno. Sometida la causa a juicio, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia se convertirá en Tribunal de Juicio, siguiendo las reglas del juicio oral.
Ver artículo 493 de Código Procesal Penal
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