Artículo 49 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 49. Cuando el tenedor de un documento pagadero a su orden, lo transfiera por valor sin endosarlo, la cesión investirá al cesionario del mismo título sobre dicho documento que tenía el cedente, y el cesionario adquirirá, además, el derecho de obtener el endoso del cedente; mas para determinar si el cesionario es tenedor en debido curso, la negociación surtirá efecto desde la fecha en que el endoso haya sido realmente hecho.
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Artículo 50. Cuando un documento volviere mediante negociación, a quien hubiese sido parte en el mismo, éste podrá, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, reexpedirlo y negociarlo ulteriormente; pero no tendrá derecho a obligar al pago a persona alguna que hubiese intervenido y a la cual fuera personalmente responsable.
Ver artículo 50 de Ley 52 del año 1917
Artículo 51. El tenedor de un documento negociable podrá promover juicio con relación al mismo en su propio nombre, y el pago que se le hiciere en debido curso extinguirá la obligación respectiva.
Ver artículo 51 de Ley 52 del año 1917
Artículo 52. Será tenedor en debido curso el que hubiere tomado el documento en las siguientes condiciones: 1. Siendo el documento completo y regular en su aspecto; 2. Viniendo el tenedor a serlo antes de haber vencido el documento y sin conocimiento de que éste había sido desatendido, si tal cosa hubiese ocurrido; 3. Recibiendo el documento de buena fe y por valor; y, 4. No teniendo, en el tiempo que le fue negociado el documento, noticia de falta alguna en el mismo o de defecto en el título de la persona que lo negociara.
Ver artículo 52 de Ley 52 del año 1917
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