Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 49 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. Los plaguicidas y los equipos de aplicación que sean decomisados por la Dirección Nacional Vegetal, quedarán sujetos a la reglamentación que para tal efecto se establezca.

Palabras clave de éste artículo



Explora otros artículos de esta norma

Artículo 50. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá, durante el período de producción, retener, decomisar y/o destruir, según sea el caso, las plantas y/o productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que excedan los límites máximos establecidos para cada producto, de manera científicamente comprobada.

Ver artículo 50 de Ley 47 del año 1996

Artículo 51. Las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas en la agricultura, deben contar con los mecanismos adecuados para la disposición de loa remanentes, desechos y envases.

Ver artículo 51 de Ley 47 del año 1996

Artículo 52. En los casos que se emitan certificados o se brinden servicios oficiales, la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal acreditará, aprobará y vigilará a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a operar como: 1. Organismos de Certificación Fitosanitaria. 2. Unidades de Verificación fitosanitaria. 3. Laboratorios de Pruebas.

Ver artículo 52 de Ley 47 del año 1996


Buscar algo específico en las normas de Panamá