Artículo 49 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 135 DE 1943, ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 33 del año 1946
República de Panamá
Artículo 49. El artículo 105 quedará así: “El Fiscal del Tribunal de lo contencioso-administrativo será nombrado por el Presidente de la República, con aprobación de la Asamblea Nacional, para un periodo de seis años, que se contará a partir del 1 de Noviembre de 1946.
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Artículo 51. Artículo nuevo: Procederá ante el propio Tribunal de lo Contencioso-administrativo, el recurso de revisión de sus autos y sentencias que tengan fuerza de definitivos proferidos en los siguientes casos: 1. Cuando la decisión cuya revisión se pide hubiere sido dictada sobre bases o supuestos de documentos falsos; 2. Cuando alguna de las partes hubiere impedido en el juicio la presentación de documentos considerados por la otra de valor decisivo y, como consecuencia de ello, el auto o sentencia dictados resultaren contrarios a lo que de otro modo hubieren sido; 3. Cuando se hubiere dictado un auto de caducidad de instancia por error.
Ver artículo 51 de Ley 33 del año 1946
Artículo 52. Artículo nuevo: El recurso de revisión deberá interponerse dentro del término de diez días y deberá ser siempre fundado. El término anterior se contará a partir de la notificación personal o por edicto de la sentencia o auto, pero la parte que intente interponer el recurso de revisión deberá manifestarlo así por escrito, dentro del término de ejecutoria.
Ver artículo 52 de Ley 33 del año 1946
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