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Artículo 49 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. Congelamiento preventivo. Los sujetos obligados deberán proceder de inmediato a efectuar un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos, una vez recibidas las listas que para tal fin emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1373, S/RES/1718, S/RES/1737 y todas las sucesoras, u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Una vez recibidas las referidas listas de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo procederá a distribuirlas a los sujetos obligados, quienes una vez encontrada alguna coincidencia entre la lista y algún cliente procederán a suspender toda transacción con este y a congelar preventivamente los fondos que posea. Los sujetos obligados deberán notificar de inmediato a la Unidad de Análisis Financiero que han efectuado un congelamiento preventivo sobre los fondos, bienes o activos; y esta, a su vez, le comunicará al Ministerio Público para que de inmediato someta el congelamiento al control de la autoridad judicial competente. Los sujetos obligados no descongelarán los bienes y activos hasta no recibir notificación judicial al respecto.

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Artículo 50. Ratificación de la medida. Una vez sometido el congelamiento preventivo al control judicial, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, tratándose de casos originados bajo los parámetros de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, números S/RES/1267, S/RES/1988, S/RES/1718, S/RES/1737, y todas las sucesoras u otras resoluciones que se emitan sobre esta materia, a fin de prevenir el uso de sus productos y servicios para la comisión de actos de terrorismo, su financiamiento, así como el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, procederá a verificar si existe coincidencia entre la lista con relación a la persona física o jurídica que es dueña, posee o controla los bienes y activos sujetos a congelamiento para efectos de ratificar la medida.

Ver artículo 50 de Ley 23 del año 2015

Artículo 51. Procedimiento por solicitudes S/RES/1373. Una vez sometido el congelamiento preventivo al control judicial, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin dilación, tratándose de casos originados por solicitudes fundamentadas en la Resolución 1373, procederá a verificar si la solicitud que designa a la persona como terrorista está fundamentada por elementos razonables para determinar que el designado propuesto satisface los parámetros establecidos en la Resolución 1373 para efectos de ratificar la medida. La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema revisará la información suministrada por el país solicitante; este último deberá suministrar la mayor cantidad de detalles que sean posibles sobre: el nombre contenido en la solicitud, suficiente información de identificación para posibilitar la identificación de personas naturales y jurídicas e información específica que fundamente que la persona satisface los parámetros establecidos en la Resolución 1373.

Ver artículo 51 de Ley 23 del año 2015

Artículo 52. Autorización judicial. Para efectos de los artículos de este Título, la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, previa notificación vía el Ministerio de Relaciones Exteriores al Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 1267 de 1999, podrá autorizar el acceso a fondos o activos congelados preventivamente, cuando estos sean necesarios para sufragar gastos básicos que puede incluir: costos o gastos por servicios u otros gastos extraordinarios, intereses, pagos vencidos por contratos, acuerdos u obligaciones y otros en virtud de las Resoluciones del Consejo de Seguridad 1452, 1963, 1718, 1737 y sucesoras relativas a la materia. En caso de homonimia, el juez deberá verificar que la persona afectada no se corresponde con la listada.

Ver artículo 52 de Ley 23 del año 2015

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