Artículo 49 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 49. Quedan sometidos a la carrera policial, los miembros de la Policía Nacional que, en virtud de nombramiento, tomen posesión del cargo y presten juramento de conformidad con la Ley. Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos que, en virtud de nombramiento, de forma permanente prestan servicio de orden público a la comunidad nacional y reciben remuneración con fondos del Estado fijados en el Presupuesto General del Estado.
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Artículo 50. Todo panameño o panameña, sin discriminación alguna, puede aspirar a desempeñar un cargo en la Policía Nacional, siempre que reúna los requisitos y cumpla el período de prueba, establecidos en esta Ley y su reglamento.
Ver artículo 50 de Ley 18 del año 1997
Artículo 51. El ciudadano que ingrese a la Policía Nacional siguiendo las normas de reclutamiento y selección, establecidas en esta Ley y su reglamento, adquirirá la posición de policía de carrera, tan pronto cumpla el período de prueba con una evaluación satisfactoria, y el ingreso se producirá por el grado inferior del escalafón correspondiente.
Ver artículo 51 de Ley 18 del año 1997
Artículo 52. Serán requisitos comunes para el ingreso del personal: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Tener mayoría de edad. 3. Encontrarse en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que se ingresa, y no superar la edad máxima que establezca la reglamentación. 4. No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública. 5. Poseer certificado de educación primaria. 6. Cualquier otro requisito que establezca el reglamento de esta Ley.
Ver artículo 52 de Ley 18 del año 1997
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