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Artículo 49 - QUE INSTITUYE LA CARRERA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DEROGA Y SUBROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO JUDICIAL.

Ley 1 del año 2009

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. Licencia por periodo de prueba. Cuando un servidor del Ministerio Público aspire a ocupar otro cargo dentro de la misma Institución y deba someterse a un periodo de prueba, tendrá derecho a licencia sin sueldo en el cargo permanente que ocupe y devengará el sueldo que corresponda a la nueva posición, mientras dure este periodo.

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Artículo 50. Licencia para prestar servicios en otra institución. El servidor del Ministerio Público cuya colaboración sea requerida en otras instituciones podrá gozar de una licencia sin sueldo por el término que dure tal colaboración. No obstante, esta licencia podrá ser revocada por necesidades del servicio por la entidad que la haya concedido.

Ver artículo 50 de Ley 1 del año 2009

Artículo 51. Otros tipos de licencia sin sueldo. Además de las licencias sin sueldo contenidas en los artículos anteriores, se podrán otorgar las siguientes: 1. Licencia para desarrollar labores en beneficio de la Administración Pública o del Sistema de Administración de Justicia hasta por un año, siempre que el servidor público haya laborado en el Ministerio Público por un periodo mínimo de dos años. 2. Licencia por razones personales hasta por tres meses.

Ver artículo 51 de Ley 1 del año 2009

Artículo 52. Derecho a vacaciones. Todos los servidores del Ministerio Público tendrán derecho a treinta días de vacaciones remunerados, después de once meses continuos de servicio. Mientras un servidor esté gozando de vacaciones su trabajo será desempeñado por sus compañeros de oficina. Si por falta de personal en la oficina en la que el servidor trabaja o por razón de la clase de servicio que presta no hubiera quien lo reemplace, se nombrará en su lugar un empleado interino durante dicho mes.

Ver artículo 52 de Ley 1 del año 2009

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