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Artículo 49 - Código Procesal Penal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 49. Competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas. Las Autoridades Tradicionales Indígenas tendrán competencia para conocer las conductas sancionadas de acuerdo con el Derecho Indígena y la Carta Orgánica. La actuación se efectuará conforme a los procedimientos consuetudinarios comarcales. Capítulo III Impedimentos y Recusaciones

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derecho


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Artículo 50. Causales de impedimentos o recusación. Los jueces podrán apartarse del conocimiento de la causa o ser recusados por las partes cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten su imparcialidad, como las relaciones de parentesco, convivencia, amistad, enemistad y comerciales con alguna de las partes, o cuando pueda existir un interés en el resultado del proceso o cuando hayan intervenido con anterioridad en el proceso y siempre que haya un temor fundado de parcialidad.

Ver artículo 50 de Código Procesal Penal

Artículo 51. Auto inimpugnable. Contra los autos calificatorios de impedimento no habrá recurso alguno.

Ver artículo 51 de Código Procesal Penal

Artículo 52. Oportunidad. El funcionario judicial que se considere inmerso en una causal de impedimento deberá manifestarlo en el término de hasta dos días después de que tenga conocimiento de la causa, para lo cual deberá remitir las actuaciones por resolución fundada al que le sigue en el orden respectivo. Una vez recibida, este tomará conocimiento de la causa de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir. Si estima que el impedimento no tiene fundamento, remitirá los antecedentes al superior correspondiente en cuya sede el incidente será resuelto sin más trámite. Si se trata de un Tribunal Colegiado, el Juez o Magistrado que se excuse será reemplazado por el que le siga en el orden respectivo.

Ver artículo 52 de Código Procesal Penal


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