Artículo 49 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 49. El funcionario autorizado, en presencia de dos testigos idóneos, celebrará el matrimonio en el caso de que uno, o ambos contrayentes, se hallasen en inminente peligro de muerte. En este caso, el matrimonio se hará con prescindencia de las formalidades previas indicadas en el Artículo 38; y si la urgencia lo impusiese, podrá, incluso, prescindirse de la lectura de los derechos y deberes de los cónyuges. Este matrimonio se tendrá como condicional mientras no se acredite legalmente la inexistencia de los impedimentos dentro de un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos en el término establecido, el matrimonio se tendrá como no realizado.
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Artículo 51. Los capitanes de naves con bandera panameña celebrarán los matrimonios que se efectúen a bordo de un buque en un viaje por mar, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos. A este matrimonio se le exige el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 38 al 45 de este Capítulo, y deberán anotarse en el diario de navegación. Los capitanes deben remitir al Registro Civil de la República de Panamá la documentación correspondiente en el término legal.
Ver artículo 51 de Código de La Familia
Artículo 52. Los capitanes de las aeronaves con bandera panameña están autorizados para celebrar matrimonios durante un viaje aéreo, cualquiera que fuese la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos idóneos. Esta clase de matrimonio también deberá cumplir las formalidades exigidas en este Código, y anotarse en el diario de ruta. Los capitanes de las aeronaves deben remitir al Registro Civil, por conducto de las autoridades de Aeronáutica Civil de la República de Panamá la correspondiente documentación dentro del término señalado por la ley.
Ver artículo 52 de Código de La Familia
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