Artículo 486 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 486. Recursos. Los recursos contra las decisiones del Magistrado que ejerza las funciones de Juez de Garantías serán resueltos por el Pleno. Sección 3ª Procesos contra los Miembros de la Asamblea Nacional
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Artículo 487. Presentación de la denuncia o querella. Las denuncias o querellas que se promuevan contra un Diputado serán presentadas ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de causas penales que se hayan iniciado en una agencia del Ministerio Público, del Órgano Judicial, del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral o en la jurisdicción aduanera, el funcionario o el Juez que conozca del caso elevará el conocimiento del proceso en el estado que se encuentre, en lo que concierna al Diputado, al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará en las causas policivas en que aparezca involucrado un Diputado.
Ver artículo 487 de Código Procesal Penal
Artículo 488. Designación de Fiscal y Juez de Garantías. El Pleno, en caso de admitir la denuncia o la querella, comisionará a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de Fiscal de la causa y a un Magistrado que ejercerá las funciones de Juez de Garantías. Cuando no existen méritos suficientes para proseguir la causa penal o policiva, así lo hará constar el Pleno en resolución motivada y ordenará su archivo.
Ver artículo 488 de Código Procesal Penal
Artículo 489. Funciones del Fiscal. El Magistrado designado para ejercer las funciones de Fiscal realizará las averiguaciones que conduzcan al esclarecimiento del hecho imputado, así como de las circunstancias favorables o desfavorables que conduzcan a su vinculación o desvinculación con tal hecho. El Fiscal trasladará la denuncia o la querella a la Procuraduría General de la Nación para que informe sobre su mérito, en un plazo de diez días, formulando las recomendaciones sobre las diligencias o gestiones a que haya lugar. El Fiscal podrá comisionar, de ser necesario, a un agente de instrucción del Ministerio Público para la práctica de diligencias, atendiendo la naturaleza del hecho imputado, sus componentes y circunstancias o el número de imputados.
Ver artículo 489 de Código Procesal Penal
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