Artículo 486 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 486. Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir del usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo. Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento del valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras. Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.
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derecho
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Artículo 487. El usufructuario está obligado a consentir al propietario las obras o mejoras de que sea susceptible la cosa usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuído el valor del usufructo ni se perjudique el derecho del usufructuario.
Ver artículo 487 de Código Civil
Artículo 488. Serán de cargo del usufructuario las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa usufructuaria y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al propietario imponer nuevas cargas sobre ella, en perjuicio del usufructo. Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los impuestos periódicos, tanto nacionales como municipales, que graven la cosa durante el usufructo, cualquiera que sea el tiempo en que tales impuestos se hayan establecido. Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario o se enajenare o embargare la cosa usufructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
Ver artículo 488 de Código Civil
Artículo 489. Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los Artículos 962 y 963 respecto a donaciones. Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.
Ver artículo 489 de Código Civil
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