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Artículo 48 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.

Ley 8 del año 1975

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. Son representantes del empleador y les obliga en sus relaciones con los trabajadores, para los efectos de comunicaciones, cumplimiento de instrucciones y órdenes necesarias para el mayor rendimiento, eficacia y seguridad en el desempeño de las funciones del empleado y para la aplicación de sanciones disciplinarias establecidas en esta Ley, en su orden jerárquico, los siguientes funcionarios: 1. El Director o el Gerente General, según sea el caso. 2. Todos aquellos que se indican en el Reglamento Interno de la Institución respectiva.

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Artículo 49. Está prohibido el trabajo de la mujer en: 1. Subterráneos, minas, subsuelo, canteras y actividades manuales de construcción civil, y 2. En actividades peligrosas o insalubres determinadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social Queda excluida de esta prohibición, la mujer que por motivos profesionales deba desarrollar alguna o varias de las actividades antes citadas.

Ver artículo 49 de Ley 8 del año 1975

Artículo 50. La protección de la maternidad de la trabajadora es un deber del Estado.

Ver artículo 50 de Ley 8 del año 1975

Artículo 51. La mujer que se encuentre en estado de gravidez sólo podrá ser despedida de su empleo por causa justificada, y previa autorización judicial. Cuando el empleador quiera despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, por haber incurrido en causa justificada de despido, solicitará previamente autorización a la correspondiente autoridad jurisdiccional de trabajo, ante la cual se deberá comprobar fehacientemente que existe causa justificada de despido. La autorización se tramitará como proceso abreviado de trabajo. En cualquier caso en que una trabajadora en estado de gravidez reciba notificación de despido o de terminación de su relación de trabajo, sin que medie la autorización previa de la autoridad judicial competente, la trabajadora deberá presentar al empleador o a cualquier autoridad de trabajo un certificado médico sobre su gravidez, dentro de los veinte días siguientes al de la notificación mencionada. Si así lo hiciere, la trabajadora tendrá derecho a ser reintegrada inmediatamente a su empleo y al pago de sus remuneraciones a partir de la fecha del despido. Vencido el plazo de veinte días de que trata esta norma, y hasta por el término de los tres meses siguientes, la trabajadora podrá exigir el reintegro pero con derecho a percibir salarios caídos solamente desde la presentación del certificado médico correspondiente. En caso de renuencia del empleador, la trabajadora podrá solicitar el reintegro, mediante los trámites del proceso correspondiente.

Ver artículo 51 de Ley 8 del año 1975

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