Artículo 48 - SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.
Ley 56 del año 1984
República de Panamá
Artículo 48. El período de intervención será de no más de ciento ochenta (180) días calendarios, salvo que por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los interventores, la Comisión Nacional de Reaseguros, decida extender el mismo.
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Panamá
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Artículo 49. Al cabo de la intervención, los interventores levantarán un acta en que relatarán los aspectos sobresalientes de su actuación, harán un inventario de los haberes y obligaciones de la empresa intervenida y recomendarán a la Comisión Nacional de Reaseguros bien sea su reorganización, liquidación forzosa o quiebra o la devolución de su administración y control a sus directores o socios administradores, según sea el caso.
Ver artículo 49 de Ley 56 del año 1984
Artículo 50. La Comisión Nacional de Reaseguros dispondrá de un plazo de treinta (30) días calendario para decidir si acata la recomendación de los interventores o si procede de otra manera. En sus deliberaciones, la Comisión Nacional de Reaseguros podrá citar cuantas veces lo estime conveniente a los interventores para que rindan explicaciones adicionales de su gestión.
Ver artículo 50 de Ley 56 del año 1984
Artículo 51. Una vez que transcurra el plazo de que trata el Artículo anterior, la Comisión Nacional de Reaseguros dictará una resolución decretando la reorganización de la empresa, o solicitándole al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la misma o devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso, si considera que no se justifica ninguna de estas medidas. Dicha resolución será notificada a la empresa mediante emplazamiento en su establecimiento principal y al público mediante aviso publicado tres (3) días consecutivos, en un periódico de circulación diaria de la República de Panamá. Contra tal resolución, no habrá lugar a recurso alguno. Sin embargo, si se hubiese interpuesto oportunamente proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la resolución que decretó la intervención y de encontrarse dicho juicio pendiente de resolución definitiva, la resolución que ordene la reorganización de la empresa, o que solicite su quiebra o liquidación forzosa, quedará suspendida en sus efectos hasta que la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo quede ejecutoriada.
Ver artículo 51 de Ley 56 del año 1984
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