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Artículo 48 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. El tenedor podrá en cualquier momento, suprimir un endoso que no sea necesario a su título sobre el documento. El endosante cuyo endoso haya sido suprimido y todos los subsiguientes al mismo quedan, por este hecho, relevados de responsabilidad con relación al documento.

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Artículo 49. Cuando el tenedor de un documento pagadero a su orden, lo transfiera por valor sin endosarlo, la cesión investirá al cesionario del mismo título sobre dicho documento que tenía el cedente, y el cesionario adquirirá, además, el derecho de obtener el endoso del cedente; mas para determinar si el cesionario es tenedor en debido curso, la negociación surtirá efecto desde la fecha en que el endoso haya sido realmente hecho.

Ver artículo 49 de Ley 52 del año 1917

Artículo 50. Cuando un documento volviere mediante negociación, a quien hubiese sido parte en el mismo, éste podrá, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, reexpedirlo y negociarlo ulteriormente; pero no tendrá derecho a obligar al pago a persona alguna que hubiese intervenido y a la cual fuera personalmente responsable.

Ver artículo 50 de Ley 52 del año 1917

Artículo 51. El tenedor de un documento negociable podrá promover juicio con relación al mismo en su propio nombre, y el pago que se le hiciere en debido curso extinguirá la obligación respectiva.

Ver artículo 51 de Ley 52 del año 1917

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