Artículo 48 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 47 del año 1996
República de Panamá
Artículo 48. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá restringir, prohibir o revocar el registro, ingreso, fabricación, maquila, formulación, reenvasen y reempaque, almacenamiento, mezcla y uso en el país de plaguicidas y fertilizantes para uso en la agricultura, cuando se justifique por razones técnicas y científicamente comprobadas.
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Artículo 49. Los plaguicidas y los equipos de aplicación que sean decomisados por la Dirección Nacional Vegetal, quedarán sujetos a la reglamentación que para tal efecto se establezca.
Ver artículo 49 de Ley 47 del año 1996
Artículo 50. La Dirección Nacional de Sanidad Vegetal podrá, durante el período de producción, retener, decomisar y/o destruir, según sea el caso, las plantas y/o productos vegetales que contengan residuos de plaguicidas en cantidades que excedan los límites máximos establecidos para cada producto, de manera científicamente comprobada.
Ver artículo 50 de Ley 47 del año 1996
Artículo 51. Las personas naturales o jurídicas que utilicen plaguicidas en la agricultura, deben contar con los mecanismos adecuados para la disposición de loa remanentes, desechos y envases.
Ver artículo 51 de Ley 47 del año 1996
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