Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 48 - GENERAL DE PENSION ALIMENTICIẠ

Ley 42 del año 2012

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. Remisión de resoluciones y sentencias. Las autoridades competentes para fijar alimentos están obligadas a remitir a la Dirección Regional del Registro Civil correspondiente a su jurisdicción las resoluciones y sentencias que establezcan, modifiquen, suspendan o cesen la obligación de brindar alimentos. Una vez recibida la resolución o sentencia de que trata el párrafo anterior, la Dirección Regional del Registro Civil respectiva hará una anotación en la inscripción de nacimiento de la persona que deba prestar alimentos y de la que debe recibirlos, que deberá contener sus generales, el monto de la pensión y la mención de la resolución o sentencia que la ordena. Esta anotación es de carácter restringido, en virtud de los principios de reserva y de confidencialidad que rigen los procesos de alimentos, por lo que no deberá aparecer en los certificados de nacimiento de los ciudadanos, salvo que esta sea solicitada por autoridad competente en materia de alimentos. El Tribunal Electoral reglamentará lo concerniente a la ejecución y aplicación de dicho registro.

Palabras clave de éste artículo

registro civilpensiónprocesotribunal electoralelectoralreglamento


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 49. Acuerdos de uso y de confiabilidad. Los funcionarios que tengan acceso al sistema de consulta e impresión de certificados que brinde el Registro Civil están obligados a firmar acuerdos de uso y confidencialidad que para tal efecto desarrollará el Tribunal Electoral a través de la Dirección Nacional del Registro Civil. La Dirección Nacional del Registro Civil y la Dirección de Auditoría Judicial del Órgano Judicial podrán realizar auditorías periódicas a fin de corroborar el buen uso de dichos sistemas. Los funcionarios que utilicen de forma indebida estos sistemas serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal.

Ver artículo 49 de Ley 42 del año 2012

Artículo 50. Solución alterna de conflictos. La pensión alimenticia podrá ser sometida a la mediación como método alterno para la solución de conflictos. Mediación extrajudicial: las partes podrán acudir a la mediación extrajudicial a través de los centros de métodos alternos de resolución de conflictos públicos o privados reconocidos. El efecto del acuerdo de mediación celebrado entre los participantes será de obligatorio cumplimiento a partir de la firma de los interesados y del mediador, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales. En caso de incumplimiento, se podrá solicitar su ejecución ante la autoridad competente. Para la ejecución del acuerdo de mediación, este se presentará ante el juez de ejecución con las pruebas que acrediten su incumplimiento, quien decidirá si admite o no la solicitud presentada. En caso de admitirse, el juez procederá con el trámite respectivo, entre los que se encuentran el descuento directo y las medidas previstas en los casos de incumplimiento en esta Ley. Si se considera pertinente o a solicitud de las partes, se procederá previamente a celebrar la audiencia para aclarar cualquier punto dudoso antes de proceder a la ejecución que corresponda. Mediación judicial: cuando el proceso se encuentre entablado en los tribunales, las partes podrán proponer la mediación judicial para someter sus diferencias a los Centros de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial. El juez, si lo considera pertinente, mediante diligencia judicial, propondrá a las partes la mediación judicial. Esta propuesta no es causal de impedimento ni recusación. También podrán someterse a la mediación las peticiones de rebaja y aumento de las pensiones alimenticias, si las partes voluntariamente así lo solicitan o el juez lo considera pertinente. Igualmente, en estas peticiones, deberá informarse a las partes la posibilidad de resolver voluntariamente a través de la mediación y en caso de aceptarse se realizará el trámite de la derivación establecida en este artículo. En caso de que las partes acepten la mediación, el tribunal lo derivará, mediante el formulario correspondiente, al Centro de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos del Órgano Judicial, previa coordinación con este. Finalizada la sesión de mediación, el Centro remitirá al juez el resultado y de llegarse a un acuerdo será homologado por el juez, siempre que no vulnere el interés superior del alimentista, normas de orden público y convenciones internacionales. De no llegarse a un acuerdo, se dejará constancia de esta situación mediante formulario de terminación de la mediación, que será remitido por el Centro al juzgado que se lo derivó; en consecuencia, se continuará el proceso ante el tribunal respectivo. Si el mediador observa durante la sesión que existe un caso de violencia, dará por terminada la mediación y remitirá a las partes a las autoridades competentes.

Ver artículo 50 de Ley 42 del año 2012

Artículo 51. Obligación del empleador. El empleador o la persona encargada están obligados a suministrar a la autoridad competente toda la información relativa a la remuneración y situación laboral del obligado a dar alimentos, que deberá proporcionar dentro de los cinco días hábiles siguientes al acuse de recibo de la nota petitoria; de lo contrario, salvo causa justificada, a criterio del juzgador, sancionará a quien deba suministrar la información hasta con diez días de arresto, mientras dure la renuencia. Igual sanción se les impondrá en caso de que suministren datos falsos.

Ver artículo 51 de Ley 42 del año 2012

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá