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Artículo 48 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 135 DE 1943, ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 33 del año 1946

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 48. El artículo 104 quedará así: “Cuando se siga un juicio ante el Tribunal en cuyas resultas tengan intereses opuestos a la Nación y el Municipio, el Fiscal debe defender los intereses de la primera. En este caso, el Personero Municipal defenderá los del Municipio, el cual podrá contratar los servicios de un abogado que lo represente también, pero sujeto a la asesoría del personero. En las acciones de nulidad, el Fiscal del Tribunal obra en interés de la Ley.

Palabras clave de éste artículo

procesofiscalPersonero Municipal


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Artículo 49. El artículo 105 quedará así: “El Fiscal del Tribunal de lo contencioso-administrativo será nombrado por el Presidente de la República, con aprobación de la Asamblea Nacional, para un periodo de seis años, que se contará a partir del 1 de Noviembre de 1946.

Ver artículo 49 de Ley 33 del año 1946

Artículo 50. El artículo 108 quedará así: “El Fiscal tendrá un secretario, un mecanógrafo y un portero, todos de su libre nombramiento y remoción.”

Ver artículo 50 de Ley 33 del año 1946

Artículo 51. Artículo nuevo: Procederá ante el propio Tribunal de lo Contencioso-administrativo, el recurso de revisión de sus autos y sentencias que tengan fuerza de definitivos proferidos en los siguientes casos: 1. Cuando la decisión cuya revisión se pide hubiere sido dictada sobre bases o supuestos de documentos falsos; 2. Cuando alguna de las partes hubiere impedido en el juicio la presentación de documentos considerados por la otra de valor decisivo y, como consecuencia de ello, el auto o sentencia dictados resultaren contrarios a lo que de otro modo hubieren sido; 3. Cuando se hubiere dictado un auto de caducidad de instancia por error.

Ver artículo 51 de Ley 33 del año 1946

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