Artículo 48 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 48. La carrera policial estará basada en criterios de profesionalidad y eficiencia. El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, promoverá las condiciones más favorables para una adecuada promoción humana, social y profesional, de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad. La carrera policial tendrá los siguientes cargos: agente, cabo segundo, cabo primero, sargento segundo, sargento primero, subteniente, teniente, capitán, mayor, subcomisionado, comisionado y subdirector general.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 49. Quedan sometidos a la carrera policial, los miembros de la Policía Nacional que, en virtud de nombramiento, tomen posesión del cargo y presten juramento de conformidad con la Ley. Los miembros de la Policía Nacional son servidores públicos que, en virtud de nombramiento, de forma permanente prestan servicio de orden público a la comunidad nacional y reciben remuneración con fondos del Estado fijados en el Presupuesto General del Estado.
Ver artículo 49 de Ley 18 del año 1997
Artículo 50. Todo panameño o panameña, sin discriminación alguna, puede aspirar a desempeñar un cargo en la Policía Nacional, siempre que reúna los requisitos y cumpla el período de prueba, establecidos en esta Ley y su reglamento.
Ver artículo 50 de Ley 18 del año 1997
Artículo 51. El ciudadano que ingrese a la Policía Nacional siguiendo las normas de reclutamiento y selección, establecidas en esta Ley y su reglamento, adquirirá la posición de policía de carrera, tan pronto cumpla el período de prueba con una evaluación satisfactoria, y el ingreso se producirá por el grado inferior del escalafón correspondiente.
Ver artículo 51 de Ley 18 del año 1997
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