Artículo 48 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 48. Por trabajo comunitario se entiende aquella actividad que, a solicitud del infractor o por imposición del juez de paz, es prestada por este a la comunidad. Se refiere a trabajos relativos al ornato, limpieza, mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún beneficio social dentro del lugar donde se cumple la sanción en el distrito donde resida la persona. La prestación del trabajo comunitario estará bajo la vigilancia y control de la autoridad que la impuso. Para los efectos del trabajo comunitario, se tomarán en cuenta las habilidades, destrezas, potencialidades y preparación académica del infractor, a fin de generar grupos focales con actividades que les sirvan como laborterapia y que favorezcan su reinserción en la sociedad.
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trabajojuezcuentasociedad
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Artículo 49. Corresponderá a los alcaldes de distrito el conocimiento de los procesos que se originen por infracciones a las normativas de policía, que no impliquen un conflicto entre particulares ni el ejercicio de una pretensión de una parte frente a otra y la imposición de las sanciones que correspondan en cada caso. En particular, los alcaldes tendrán competencia para sancionar las faltas siguientes: 1. Ruido excesivo producido por equipos de sonidos. 2. Venta o expendido de licor sin los permisos correspondientes. 3. Venta o expendio de licor a menores de edad. 4. Venta o expendio de licor fuera de los horarios permitidos. 5. Ruido en construcción fuera de los horarios permitidos. 6. Talleres no autorizados. 7. Actividades comerciales sin los correspondientes permisos. 8. Espectáculos públicos no autorizados. 9. Mala disposición de basura. 10. Lotes baldíos, edificios en ruina y casas abandonadas. 11. Uso de aceras, plazas, parques y otros espacios públicos sin autorización. 12. Ejercicio de la buhonería u otras actividades de microempresas sin los permisos correspondientes o en lugares no permitidos. 13. Vehículos y bienes muebles abandonados. 14. No portar cédula de identidad personal. 15. Libar licor en vía pública. 16. Fumigación. 17. Actos contra los símbolos de la Nación. 18. Tala de árboles.
Ver artículo 49 de Ley 16 del año 2016
Artículo 50. Los alcaldes también son competentes para conocer de los procesos sancionatorios por infracciones o faltas atribuidas por leyes nacionales, acuerdos municipales o decretos.
Ver artículo 50 de Ley 16 del año 2016
Artículo 51. En los distritos integrados por nueve corregimientos o más, el alcalde podrá delegar a un funcionario de cumplimiento, mediante decreto, la función de sustanciación de los procesos sancionatorios originados por las causas previstas en este Capítulo. Habrá, como mínimo, un funcionario de cumplimiento por cada nueve corregimientos. Para determinar esta delegación, el alcalde deberá tomar en cuenta los criterios previstos en la presente Ley. El decreto alcaldicio determinará el proceso correspondiente. Concluida la sustanciación del proceso, el funcionario de cumplimiento deberá redactar la resolución motivada en la cual se determinará la infracción incurrida, la sanción y el monto de la multa que corresponda de conformidad con la normativa infringida. Dicha resolución será firmada por el alcalde. En los distritos con menos corregimientos, el alcalde podrá determinar la necesidad de delegar la función en un funcionario de cumplimiento, en atención al número de casos y con jurisdicción en todo el distrito.
Ver artículo 51 de Ley 16 del año 2016
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