Artículo 48 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 48. Hay tentativa cuando se inicia la ejecución del delito mediante actos idóneos dirigidos a su consumación, pero esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.
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causa
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Artículo 49. Si el agente desiste voluntariamente de la ejecución del delito o impide que el resultado se produzca, solo responde criminalmente si los hechos realizados constituyen otro delito.
Ver artículo 49 de Código Penal
Artículo 50. Las penas que establece este Código son: 1. Principales: a. Prisión. b. Arresto de fines de semana c. Díasmulta. 2. Sustitutivas: a. Prisión domiciliaria. b. Trabajo comunitario. 3. Accesorias: a. Multa. b. Inhabilitación para ejercer funciones públicas. c. Inhabilitación para el ejercicio de determinada profesión, oficio, industria o comercio. d. Comiso. e. Prohibición de portar armas. f. Suspensión de la licencia para conducir. g. Suspensión de la patria potestad y el ejercicio de la tutela
Ver artículo 50 de Código Penal
Artículo 51. Cuando una persona juridica sea usada o creada para cometer delito, siempre que sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones: 1. Cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años. 2. Multa no inferior a cinco mil balboas (B/5,OOO.OO) ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial. 3. Pérdida total o parcial de los beneficios fiscales. 4. Inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta junto con cualquiera de las anteriores. S. Disolución de la sociedad.
Ver artículo 51 de Código Penal
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