Artículo 48 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 48. Los partidos políticos deberán tener, conforme a este Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno y símbolo distintivo.
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Artículo 49. No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere confundir con el de estos; ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitirá el uso de los símbolos nacionales o religiosos.
Ver artículo 49 de Código Electoral
Artículo 50. Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser utilizados por otro partido constituido o en formación. El procedimiento para las objeciones será el establecido en los artículos 54 al 59.
Ver artículo 50 de Código Electoral
Artículo 51. Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente Código.
Ver artículo 51 de Código Electoral
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