Artículo 48 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 48. Verificado el nombramiento a que se refiere el Artículo anterior, el tribunal acordará las diligencias necesarias para asegurar los derechos e intereses del ausente, y señalará las facultades, obligaciones y remuneración de su representante, regulándolas, según las circunstancias, por lo que está dispuesto respecto a los curadores.
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Artículo 49. El cónyuge ausente será representado por el que se halle presente, cuando no se encontraren legalmente separados. A falta de cónyuge, representarán al ausente los padres, hijos y abuelos por el orden que establece el Artículo 53.
Ver artículo 49 de Código Civil
Artículo 50. Pasados dos años sin haberse tenido noticias del ausente, o desde que se recibieron las últimas, y cinco en el caso de que el ausente hubiere dejado persona encargada de la administración de los bienes, podrá declararse la ausencia.
Ver artículo 50 de Código Civil
Artículo 51. Podrán pedir la declaración de ausencia: 1. El cónyuge presente; 2. Los herederos instituídos en testamento, que presentaren copia fehaciente del mismo; 3. Los parientes que hubieren de heredar abintestato; y 4. Los que tuvieren sobre los bienes del ausente algún derecho subordinado a la condición de su muerte.
Ver artículo 51 de Código Civil
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