Artículo 479 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 479. Para cumplir con el requisito de mayoría de que trata el ordinal 2 del artículo 476, no se tendrán en cuenta los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la presentación del pliego, los trabajadores eventuales, ocasionales y de confianza. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del derecho de tales trabajadores a adherirse a la huelga.
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Artículo 480. (Subrogado por el artículo 10 de la Ley No. 8 de 30 de abril de 1981). La huelga deberá tener alguno de los siguientes objetivos: 1. Obtener del empleador mejores condiciones de trabajo. 2. Obtener la celebración de una convención colectiva de trabajo. 3. Exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, del arreglo directo o del laudo arbitral, en las empresas, negocios o establecimientos donde hubiere sido violado, y si fuere preciso, la reparación del incumplimiento. 4. Obtener el cumplimiento de disposiciones legales violadas en forma general y reiterada en toda o parte de la empresa, negocio o establecimiento donde hubiere sido violado, y, si fuere preciso, la reparación del incumplimiento. 5. Apoyar una huelga que tenga por objetivo alguno o algunos de los mencionados en los ordinales anteriores, en los términos de los artículos 483 y 484. Se entiende que la huelga se declara por motivo de los objetivos contenidos en el pliego de peticiones.
Ver artículo 480 de Código de Trabajo
Artículo 481. Cuando varias personas jurídicas funcionen como unidad económica, para los efectos de la huelga, los trabajadores podrán optar porque aquéllas se consideren como un solo empleador, si el pliego de peticiones se presentó contra todas ellas.
Ver artículo 481 de Código de Trabajo
Artículo 482. El derecho de huelga es irrenunciable. Será nula la cláusula en una convención colectiva, contrato individual u otro pacto cualquiera, que implique renuncia o limitación del derecho de huelga.
Ver artículo 482 de Código de Trabajo
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