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Artículo 479 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 479. Si el usufructuario que no haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para el y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el juez acceder a esta petición, consultadas todas las circunstancias del caso. Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique. Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.

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Artículo 480. Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.

Ver artículo 480 de Código Civil

Artículo 481. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.

Ver artículo 481 de Código Civil

Artículo 482. El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Ver artículo 482 de Código Civil


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