Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 475 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 475. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles; 2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden con arreglo a este Título.

Palabras clave de éste artículo

capital


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 476. La disposición contenida en el número 2, del precedente Artículo, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, sino en el caso en que los padres contrajeren nuevo matrimonio.

Ver artículo 476 de Código Civil

Artículo 477. El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.

Ver artículo 477 de Código Civil

Artículo 478. No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de créditos nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o en persona de responsabilidad, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se invierta en valores seguros. El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario. También podrá el propietario, si lo prefiriere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale.

Ver artículo 478 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá