Artículo 474 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 474. El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que corresponden al propietario de ella, referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
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derecho
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Artículo 475. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles; 2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden con arreglo a este Título.
Ver artículo 475 de Código Civil
Artículo 476. La disposición contenida en el número 2, del precedente Artículo, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, sino en el caso en que los padres contrajeren nuevo matrimonio.
Ver artículo 476 de Código Civil
Artículo 477. El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.
Ver artículo 477 de Código Civil
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