Artículo 473 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 473. El laudo arbitral no admite recurso alguno, pero será nulo en los siguientes casos: 1. Si decide sobre asunto que no fue sometido al arbitraje, pero sólo en la parte que constituye el exceso. 2. Si desmejora las condiciones de trabajo. 3. Si se falla fuera de término. No obstante, si transcurren más de dos días luego de vencido el plazo para fallar, sin que ninguna de las partes formule objeción escrita, el término respectivo se entenderá prorrogado por diez días más, por una sola vez. La objeción puede formularse ante el Presidente del Tribunal o ante el funcionario que dirigió la conciliación. 4. Si el compromiso fuere nulo o ineficaz. La petición de nulidad del laudo arbitral se tramitará como proceso abreviado.
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Artículo 474. El expediente relativo al arbitraje, una vez notificado el laudo, se archivará en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. 82 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá
Ver artículo 474 de Código de Trabajo
Artículo 475. Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o más empresas, establecimientos o negocios, acordado y ejecutado por un grupo de cinco o más trabajadores con arreglo a las disposiciones de este Título.
Ver artículo 475 de Código de Trabajo
Artículo 476. La huelga es legal si reúne los siguientes requisitos: 1. Que los trabajadores hayan agotado los procedimientos de conciliación de que trata el Título III de este Libro. 2. Que los trabajadores que se adhieran a la huelga constituyan la mayoría de los trabajadores de la empresa, negocio o establecimiento. Si la huelga se declara en una empresa con varios establecimientos o negocios, la mayoría será la que resulte del total de trabajadores de la empresa. Si se declara únicamente en unos o algunos de sus establecimientos o negocios, en cada uno de éstos es necesaria la adhesión de la mayoría de los respectivos trabajadores, a menos que los huelguistas constituyan la mayoría del total de trabajadores de la empresa. 3. Que se declare con cualquiera de los fines previstos en el artículo 480. 4. Que se dé el aviso requerido por el artículo 492. 5. Que los trabajadores cumplan con lo dispuesto en los artículos 489 y 490. 6. Que tratándose de servicios públicos se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 487 y 488. No será necesaria la declaratoria previa de legalidad de la huelga. la petición de ilegalidad se tramitará conforme dispone el Capítulo VI de este Título.
Ver artículo 476 de Código de Trabajo
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