Artículo 472 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 472. El laudo arbitral obliga a las partes por el tiempo que determine, que no podrá exceder del plazo máximo que se señala en el artículo 410 para las convenciones colectivas, o del previsto en el compromiso, si las partes hubieren fijado uno inferior.
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Artículo 473. El laudo arbitral no admite recurso alguno, pero será nulo en los siguientes casos: 1. Si decide sobre asunto que no fue sometido al arbitraje, pero sólo en la parte que constituye el exceso. 2. Si desmejora las condiciones de trabajo. 3. Si se falla fuera de término. No obstante, si transcurren más de dos días luego de vencido el plazo para fallar, sin que ninguna de las partes formule objeción escrita, el término respectivo se entenderá prorrogado por diez días más, por una sola vez. La objeción puede formularse ante el Presidente del Tribunal o ante el funcionario que dirigió la conciliación. 4. Si el compromiso fuere nulo o ineficaz. La petición de nulidad del laudo arbitral se tramitará como proceso abreviado.
Ver artículo 473 de Código de Trabajo
Artículo 474. El expediente relativo al arbitraje, una vez notificado el laudo, se archivará en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. 82 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá
Ver artículo 474 de Código de Trabajo
Artículo 475. Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o más empresas, establecimientos o negocios, acordado y ejecutado por un grupo de cinco o más trabajadores con arreglo a las disposiciones de este Título.
Ver artículo 475 de Código de Trabajo
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