Artículo 472 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 472. Traslado de la acusación. Recibida la acusación, la Comisión Permanente la trasladará al imputado, a su defensor y al querellante, si lo hubiera, junto con los elementos probatorios. Al surtir el traslado, la Comisión Permanente también fijará fecha de audiencia y concederá un plazo de veinte días a las partes para presentar pruebas, las que se practicarán en dicha audiencia. La audiencia se realizará en la forma indicada en el artículo 345 de este Código.
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Artículo 473. Apertura de juicio. Al concluir la audiencia, la Comisión Permanente resolverá sobre la acusación, dictando auto de apertura del juicio oral. También le corresponderá pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento. La decisión de la Comisión de someter al imputado a juicio oral en el Pleno de la Asamblea Nacional requiere la mayoría absoluta de sus miembros.
Ver artículo 473 de Código Procesal Penal
Artículo 474. Debate para el juzgamiento. Constituido el Pleno en sesión judicial, el Fiscal sustentará la acusación por un máximo de una hora y en igual término lo harán el querellante y el defensor. En el Pleno, se aplicarán las reglas sobre intervenciones de los Diputados previstas en el Reglamento Orgánico del Régimen Interno. Las intervenciones deberán limitarse a la cuestión en discusión.
Ver artículo 474 de Código Procesal Penal
Artículo 475. Decisión. Terminados los alegatos y las intervenciones, se someterá a la consideración del Pleno que decida sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado. La votación será secreta y requerirá las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional para dictar sentencia condenatoria. Si no se logra este número de votos, el imputado será declarado no culpable. En la votación no tomarán parte el Fiscal, ni los miembros de la Comisión Permanente, cuyos suplentes quedan habilitados para ejercer el voto.
Ver artículo 475 de Código Procesal Penal
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