Artículo 472 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 472. El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
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Artículo 473. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
Ver artículo 473 de Código Civil
Artículo 474. El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que corresponden al propietario de ella, referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
Ver artículo 474 de Código Civil
Artículo 475. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles; 2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden con arreglo a este Título.
Ver artículo 475 de Código Civil
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