Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 471 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 471. El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviese por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

Palabras clave de éste artículo

capitalderechojubilación


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 472. El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.

Ver artículo 472 de Código Civil

Artículo 473. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.

Ver artículo 473 de Código Civil

Artículo 474. El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que corresponden al propietario de ella, referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.

Ver artículo 474 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá