Artículo 470 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 470. El laudo arbitral tiene naturaleza normativa y equivale a ley entre las partes, para las cuales se establecen las nuevas condiciones de trabajo. Su incumplimiento da base legal para reclamar en proceso ejecutivo, abreviado o común de trabajo, sin perjuicio del derecho de huelga.
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Artículo 472. El laudo arbitral obliga a las partes por el tiempo que determine, que no podrá exceder del plazo máximo que se señala en el artículo 410 para las convenciones colectivas, o del previsto en el compromiso, si las partes hubieren fijado uno inferior.
Ver artículo 472 de Código de Trabajo
Artículo 473. El laudo arbitral no admite recurso alguno, pero será nulo en los siguientes casos: 1. Si decide sobre asunto que no fue sometido al arbitraje, pero sólo en la parte que constituye el exceso. 2. Si desmejora las condiciones de trabajo. 3. Si se falla fuera de término. No obstante, si transcurren más de dos días luego de vencido el plazo para fallar, sin que ninguna de las partes formule objeción escrita, el término respectivo se entenderá prorrogado por diez días más, por una sola vez. La objeción puede formularse ante el Presidente del Tribunal o ante el funcionario que dirigió la conciliación. 4. Si el compromiso fuere nulo o ineficaz. La petición de nulidad del laudo arbitral se tramitará como proceso abreviado.
Ver artículo 473 de Código de Trabajo
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