Artículo 47 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 47. La condición de trabajador directivo depende exclusivamente de la naturaleza de la prestación del servicio que se ejecuta. Se entiende por trabajador directivo, el que ejecuta servicio de dirección, fiscalización o representación del empleador, cuando sea de carácter general dentro del giro de las actividades del empleador, según lo disponga el Reglamento Interno de cada Institución. Sección Segunda Los Empleadores
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empleadorreglamentoInstituto de Recursos Hidráulicos y de ElectrificaciónInstituto Nacional de Telecomunicaciones de Panamá
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Artículo 48. Son representantes del empleador y les obliga en sus relaciones con los trabajadores, para los efectos de comunicaciones, cumplimiento de instrucciones y órdenes necesarias para el mayor rendimiento, eficacia y seguridad en el desempeño de las funciones del empleado y para la aplicación de sanciones disciplinarias establecidas en esta Ley, en su orden jerárquico, los siguientes funcionarios: 1. El Director o el Gerente General, según sea el caso. 2. Todos aquellos que se indican en el Reglamento Interno de la Institución respectiva.
Ver artículo 48 de Ley 8 del año 1975
Artículo 49. Está prohibido el trabajo de la mujer en: 1. Subterráneos, minas, subsuelo, canteras y actividades manuales de construcción civil, y 2. En actividades peligrosas o insalubres determinadas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social Queda excluida de esta prohibición, la mujer que por motivos profesionales deba desarrollar alguna o varias de las actividades antes citadas.
Ver artículo 49 de Ley 8 del año 1975
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